Delito de supresión y alteración de identidad de menores – Análisis dogmático y normativo | Abogado penalista en Santa Fe
- Iván Carthery
- 6 nov 2025
- 3 Min. de lectura
El delito de supresión y alteración de identidad de menores se encuentra tipificado en el artículo 139 del Código Penal Argentino, dentro del Título V, Capítulo IV (“De los delitos contra el estado civil”). Se trata de un delito que protege la identidad jurídica y biológica de las personas menores de edad, en tanto manifestación del estado civil y del derecho a la verdad biológica reconocido por la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8).

1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico tutelado es el estado civil entendido como la situación jurídica que vincula a la persona con la familia y el Estado. De manera específica, el tipo penal protege la identidad personal del menor, la veracidad de los datos filiatorios y la autenticidad del vínculo parental.
La doctrina penal mayoritaria —entre otros, Zaffaroni, Creus y Donna— coincide en que el bien jurídico no se limita a un interés individual, sino que también se proyecta en la seguridad del tráfico jurídico y en el interés público por la veracidad de los registros civiles.
2. Tipicidad objetiva
El artículo 139 sanciona con reclusión o prisión de dos a seis años a quien:
1. Suprima o altere la identidad de un menor.
2. Sustituya un niño por otro.
3. Oculte o entregue un menor con el propósito de alterar o suprimir su identidad.
La conducta típica puede consistir en la ocultación del origen biológico, la falsificación de partidas de nacimiento, la adulteración de documentación o la entrega ilegal de un menor.
Se trata de un delito de resultado, cuya consumación requiere la efectiva alteración o supresión de la identidad, aunque la tentativa también es punible.
3. Tipicidad subjetiva
El tipo requiere dolo directo, esto es, la voluntad de alterar o suprimir la identidad del menor. No se admite la forma culposa.
El dolo específico se manifiesta en el propósito de modificar el vínculo filiatorio real, falseando la verdad biológica o jurídica.
4. Sujetos activos y pasivos
El sujeto activo puede ser cualquier persona (delito común), aunque en la práctica suelen estar involucrados funcionarios públicos, personal médico, parteras o empleados de registros civiles.
El sujeto pasivo es el menor cuya identidad se suprime o altera, sin perjuicio de los intereses concurrentes del Estado.
5. Antijuridicidad y culpabilidad
La conducta es típica y antijurídica, salvo casos excepcionales de estado de necesidad justificante o error de tipo invencible.
En cuanto a la culpabilidad, se exige capacidad de comprensión y autodeterminación, y conocimiento de la ilicitud del hecho.
6. Penas y agravantes
El artículo 139 prevé penas de tres a diez años de prisión o reclusión. Si el autor es funcionario público, puede aplicarse además inhabilitación absoluta o especial conforme al artículo 20 del Código Penal.
7. Consideraciones dogmáticas finales
Desde el punto de vista dogmático, el delito reviste carácter pluriofensivo, ya que lesiona tanto la identidad individual del menor como la fe pública en el sistema registral.
La tipificación se justifica por la trascendencia constitucional del derecho a la identidad, que integra el núcleo esencial de los derechos personalísimos y cuya afectación compromete directamente el interés superior del niño.
Asistencia jurídica en Santa Fe
Ante una imputación o denuncia por supresión o alteración de identidad de menores, resulta indispensable la intervención de un abogado penalista en Santa Fe con formación dogmática y experiencia en derecho penal.
El análisis técnico del caso, la determinación del dolo y la prueba de la participación resultan esenciales para garantizar una defensa eficaz dentro del marco del debido proceso.
Si necesitás asesoramiento o defensa penal, podés consultar con un abogado penalista de Santa Fe especializado en delitos contra el estado civil.





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