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Secuestro coactivo: análisis dogmático del art. 142 bis del Código Penal por abogado penalista de Santa Fe

  • Foto del escritor: Iván Carthery
    Iván Carthery
  • 26 nov 2025
  • 3 Min. de lectura

Análisis dogmático del secuestro coactivo (art. 142 bis C.P.)


El secuestro coactivo, previsto en el artículo 142 bis del Código Penal argentino, es una figura agravada de privación ilegítima de la libertad que se caracteriza por la presencia de una finalidad específica de coacción. Esta nota de finalidad le otorga un contenido teleológico que exige un examen dogmático preciso. Su tramitación corresponde a la justicia penal provincial, a diferencia del secuestro extorsivo del art. 170, que es de competencia federal.


Desde la práctica profesional de un abogado penalista de Santa Fe, comprender la estructura dogmática del tipo penal resulta indispensable para construir estrategias defensivas o acusatorias basadas en criterios sólidos de imputación, dominio del hecho y evaluación del injusto.

abogado penalista de santa fe

1. Estructura dogmática del tipo: acción, resultado y finalidad


1.1. Acción típica


El tipo parte de una privación de la libertad ambulatoria, que constituye el comportamiento base. En términos dogmáticos, el núcleo de la acción consiste en impedir físicamente la libre autodeterminación espacial de la víctima.


1.2. Resultado


El delito es material: exige un resultado consistente en la efectiva privación de la libertad, aunque no establece un umbral mínimo de tiempo. La duración, sin embargo, puede ser relevante para medir la entidad del injusto.


1.3. Finalidad coactiva (elemento subjetivo especial


Aquí se distingue el secuestro coactivo de otras modalidades de privación:


El autor actúa con el propósito de obligar a la víctima, o a un tercero, a realizar, omitir o tolerar una conducta contra su voluntad.


En la dogmática contemporánea, esta finalidad es un elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo. No basta saber y querer privar de la libertad: se exige además la orientación teleológica concreta de la acción.


Este punto es central en la litigación que realizan los abogados en Santa Fe, porque la finalidad debe demostrarse a partir de actos externos y circunstancias objetivas.


2. Bien jurídico protegido


Este tipo penal es considerado pluriofensivo:


1. Libertad ambulatoria (como tipo base).


2. Autodeterminación individual, porque la víctima es utilizada como instrumento para presionar una voluntad.


La doctrina argentina coincide en que la lesión a la autodeterminación otorga la especial gravedad al secuestro coactivo.


3. Tipicidad objetiva: criterios dogmáticos para delimitar la figura


La tipicidad objetiva debe analizar:


3.1. Privación ilegítima de la libertad


Para que exista privación relevante penalmente, se requiere una restricción sustancial a la capacidad de la víctima de desplazarse. Retenciones breves pueden ser típicas si están dirigidas a ejercer una presión efectiva.


3.2. Relación medio–fin


El secuestro debe ser instrumental: la privación es un medio para obtener la conducta coactiva deseada.


Esto excluye:


privaciones motivadas por violencia emocional sin intención de coacción,


detenciones transitorias sin finalidad teleológica.


4. Tipicidad subjetiva


El delito exige dolo directo respecto de la acción y el resultado, y finalidad específica respecto del propósito de obligar.

La jurisprudencia provincial —aplicada a diario por los abogados Santa Fe dedicados al fuero penal— exige que esa finalidad sea previa o concomitante.

Si surge después de manera improvisada, la conducta puede quedar encuadrada en figuras menos gravosas.


5. Antijuridicidad y culpabilidad


No suelen existir causas de justificación compatibles con esta figura, porque la instrumentalización de la libertad personal constituye por regla una conducta prohibida.

En culpabilidad, rigen las reglas generales: exigibilidad de conducta distinta, imputabilidad y conocimiento de la antijuridicidad.


6. Distinción dogmática con el secuestro extorsivo (art. 170 C.P.)


La diferencia esencial radica en la finalidad:


Secuestro coactivo (142 bis) → finalidad de obligar a actuar, no actuar o tolerar.


Secuestro extorsivo (170) → finalidad patrimonial.


Competencia: el primero es provincial, el segundo federal.


Desde la praxis de un abogado penalista en Santa Fe, esta distinción es clave para orientar estrategias de calificación o recalificación durante la investigación penal preparatoria.


7. Competencia y proceso


El secuestro coactivo se investiga y juzga en:


Fiscalía del MPA (provincial)


Juzgados penales provinciales


Tribunales colegiados en juicio oral


La investigación incluye análisis de comunicaciones, reconstrucción temporal, pericias de contexto y entrevistas, lo cual exige precisión técnica por parte de los abogados de Santa Fe que intervienen en el caso.


8. Conclusión técnica


El secuestro coactivo del art. 142 bis es una figura agravada cuya interpretación exige un enfoque dogmático, sistemático y finalista. La correcta acreditación de la finalidad coactiva suele ser el punto central del litigio.

Contar con un abogado penalista Santa Fe especializado en derecho penal sustantivo y procesal resulta decisivo para abordar este tipo de investigaciones con rigor técnico y coherencia dogmática.

 
 
 

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